Paco y Manoli forman un matrimonio que tiene un hijo menor de edad. Como en los últimos tiempos la unión conyugal no ha resultado gratificante para ninguno de los miembros de la pareja, Paco y Manoli, de mutuo acuerdo, han decidido acudir al juez de familia y solicitarle que declare su divorcio. Un abogado les redacta el preceptivo convenio regulador y poco después obtienen una sentencia que, además de declarar la disolución del vínculo matrimonial, aprueba en todos sus términos la propuesta de convenio regulador suscrita por los ahora ex-cónyuges. Respecto al hijo que tienen en común, ambos han pactado compartir la guarda y custodia del menor. Pero lo han hecho con un matiz que distingue su situación de la mayoría de los supuestos de custodia compartida. Dado que Paco, por motivos laborales, reside en el extranjero de octubre a diciembre de cada año, ha acordado con Manoli que, durante los citados tres meses, sea ella la titular, en exclusiva, de la guarda y custodia del menor. Respecto a los nueve primeros meses del año, Paco y Manoli compartirán, con un equilibrio matemático, la custodia de su retoño.

El padre y la madre, que tienen unos ingresos ordinarios muy similares, han pactado también no pagar explícita y directamente alimentos al menor. Dichos alimentos se incluirán implícitamente en los diversos capítulos de gasto inherentes a la custodia del muchacho. Sin embargo, el gasto anual correspondiente a Manoli arrojará una cuantía superior a los gastos abonados por Paco. La causa, ya lo habrán adivinado, son los tres meses durante los cuales la madre soporta a título individual las cargas y obligaciones inseparables de la custodia del hijo común. Por ejemplo: la alimentación propiamente dicha, el pago del transporte del chico a la escuela infantil y -¿por qué no?- el coste de algunos caprichos que demanda a su mamá ese niño tan zalamero.

Sin embargo, ambas partes creen que han regulado su divorcio bajo unas pautas de estricta equidad. Paco no se siente culpable del desequilibrio económico que sufre su antigua esposa. Porque el abogado que les llevó el divorcio les aseguró en su día que los mayores gastos en que incurriría Manoli le serían compensados mediante la vía fiscal. Hablando en plata: que el mínimo por descendientes exento de tributación en el IRPF sería proporcionalmente superior en la declaración de Manoli, ya que sobre sus hombros pesa también una carga superior por el mayor tiempo que destina a custodiar a su hijo Manolito (un chaval, por cierto, que no tiene ingresos propios).

Es una lástima no disponer de una varita mágica al hacer la declaración del IRPF

¡Craso error! Es una lástima para Manoli que no disponga de una varita mágica al hacer la declaración del IRPF. Si la tuviera convertiría por un momento a su hijo Manolito en su querido padre, don Manuel. La Ley del Impuesto no sigue un criterio uniforme en la regulación del mínimo exento familiar. Así, Manoli se verá obligada a prorratear entre ella y su ex-marido, y por mitades iguales, la cantidad exenta por el crío (2.400 euros anuales, y 2.800 euros adicionales porque Manolito tiene menos de tres años). Como se ve, una distribución injusta, ya que la mujer soporta mayores gastos al ser su custodia del hijo común también de mayor duración. En estos casos debería prevalecer un criterio proporcional, pero la Ley dice lo que dice y la Dirección General de Tributos (a la que consultó Manoli) no ha podido apartarse un milímetro de la regulación legal. Aunque, obviamente, nada impide que, dado el aumento de las situaciones familiares de custodia compartida, e igualmente el de sus variedades internas, las normas tributarias acaben por sentir la vocación de adaptarse a esos cambios sociales.

Antes he mencionado a un fantasmagórico  don Manuel como reverso fiscal de Manolito. A Manoli se le hace la boca agua invirtiendo la relación de parentesco y -además de ponerle un mostacho canoso- vestir imaginariamente a su pequeño con un terno del siglo XX, sin que le falte el correspondiente bastón con incrustaciones de nácar. ¿Por qué? Porque ya he dicho que no existe uniformidad legal en relación con el mínimo exento familiar. Ya que, a diferencia de lo que sucede con los descendientes (prorrateo automático por mitades idénticas), el disfrute del mínimo por ascendientes exige, por el contrario, que el padre, la madre o el abuelo convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo (generalmente, el año natural). ¡La vida sólo es un sueño!, se dice a sí misma, con delicada melancolía, nuestra calderoniana  amiga Manoli.

Nada impide que las normas tributarias acaben por sentir la vocación de adaptarse a esos cambios sociales

De la anomalía extraordinaria que perjudica a Manoli paso seguidamente a exponer la anomalía general que afecta a todos los progenitores que comparten la guarda y custodia de sus hijos. Esta ampliación del ángulo visual me lleva a recordar a los padres y madres divorciados (con hijos menores de edad a su cargo) la facultad de optar, en el IRPF, por la declaración conjunta o familiar, en vez de por la declaración individual. La opción por la tributación conjunta, con independencia de la aplicación del mínimo exento por descendientes, ofrece ciertas ventajas específicas. Principalmente –en los citados supuestos de ruptura conyugal-, la reducción de la base imponible por un importe anual de 2.150 euros.

La Ley del IRPF establece diversas modalidades de unidad familiar que tienen el derecho de  presentar la declaración conjunta. Una de ellas, contemplada para los casos de separación (o divorcio) legal, es la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, y sean menores de edad o mayores incapacitados judicialmente. Dicha Ley, como vemos, emplea una disyunción: “que convivan con uno U otro”. Sin embargo, brilla por su ausencia la conjunción copulativa Y (así como los efectos jurídicos de esta letrita), precisamente la que define la custodia (o convivencia del menor) compartida. Ante dicha laguna legal, se impone necesariamente la siguiente cuestión: ¿cuál de los dos progenitores ostenta el derecho a tributar de manera conjunta? En buena teoría, ambos. Pero como la Ley del IRPF también afirma que sólo uno de los dos progenitores  podrá presentar declaración conjunta y “que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”, no acabamos de salir del bucle jurídico y tampoco podemos hincarle el diente a esa pescadilla (o pesadilla) que se muerde la cola.

Los individuos civilizados pensábamos que el Derecho fue inventado para resolver de manera pacífica los conflictos

A la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V4665-16), y perdónenme el excesivo tono coloquial, parece que le va el cachondeo. Lean si no: “…no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción ante la falta de acuerdo entre ambos progenitores”. Los individuos civilizados pensábamos hasta hoy, sin duda erróneamente, que el Derecho, así como sus aplicadores judiciales y administrativos, fueron inventados para resolver de manera pacífica los conflictos que enfrentan a las personas. Pero ya vemos que estábamos muy equivocados. La Dirección General de Tributos, para solucionar esos contenciosos, interpreta las normas fiscales como un jugador de ping-pong. “¡Ahí va, le devuelvo su consulta. Ponga disimuladamente en su interior un explosivo. Diminuto, aunque sin menoscabo de su potencia. Y reenvíe la pelotita a su “ex”. Ojalá desaparezcan de mi vista los dos. Pesaos, so pesaos”. Las complicadas preguntas de ustedes son peores que un dolor de muelas”.

Custodias paranormales. No sé si en el orden civil, pero sí desde luego en el ámbito tributario. Según el María Moliner, el adjetivo paranormal se aplica a los fenómenos que no pueden explicarse científicamente. Como -según afirman los teólogos- algunos nacimientos humanos pero al mismo tiempo sobrenaturales. Sin embargo, el vocablo paranormal también puede referirse a bastantes fenómenos jurídicos que llevan la firma de un legislador o un intérprete chapuceros. Se trata de normas o aplicaciones legales que no dan la talla suficiente para su inclusión en la Ciencia del Derecho. ¿Pero existe verdaderamente la tan renombrada ciencia jurídica? Hay argumentos muy sólidos para negar el estatuto de ciencia a esa disciplina. Como los publicados por el famoso juez Holmes, creador del realismo jurídico norteamericano. ¿Metafísicos o pragmáticos? Cualquiera que sea la respuesta, no justifica en absoluto la ignorancia y la negligencia, abultada en muchos casos, que caracteriza a bastantes legisladores y jueces de nuestro país.