Economía | Opinión

¿Quién leerá tus mensajes de WhatsApp cuando hayas muerto?

Mantenemos infinidad de conversaciones privadas a través de los diferentes sistemas de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram, Messenger, etc.), además de los miles de emails que hemos enviado a lo largo de nuestra vida… ¿Somos conscientes de la cantidad de información íntima que dejamos a nuestro paso, no sólo en nuestras redes, sino en las redes de las personas con las que nos comunicamos?

Cuando llegó internet a nuestras vidas, nos pareció magia. Cuando creamos nuestras primeras cuentas de email que nos permitían comunicarnos en la distancia sin tener que escribir a mano, comprar el sello, echar la carta en el buzón, nos entró una necesidad imperiosa de contar nuestra vida a todo aquel amigo que también se hubiera subido al carro de las nuevas tecnologías… y cuando ya aparecieron las redes sociales, el espectro se amplió a los conocidos de la infancia y hasta a la vecina del 5º, con la que casi no cruzas ni media palabra cuando coincides en el ascensor

Todas esas miles y miles de conversaciones se van acumulando en nuestras redes y buzones de correo digital. La mayoría son banales y públicas. Pero seguro que alguna de ellas son tan íntimas que incluso volver a leerlas nos da apuro. En una vida pasa de todo. Los amores, las amistades van evolucionando. Hoy es mi amiga íntima y se lo cuento todo. Mañana la vida nos ha distanciado y ya no tenemos nada que decirnos. Y sin embargo, todas esas confidencias que en su día nos hicimos, se quedan acumuladas en nuestra cuenta de correo o WhatsApp…

Todas esas confidencias que en su día nos hicimos, se quedan acumuladas en nuestra cuenta de correo o WhatsApp

¿Y qué pasa con todo ello si tengo un accidente y muero o si es mi amiga la que tiene la mala fortuna de irse antes de tiempo? ¿Va a enterarse mi pareja, o quien tenga acceso a mis contenidos digitales (o a los de mi amiga si es ella la que fallece) de todas esas confidencias que nos hemos hecho la una a la otra? Sustituyan la palabra amiga por ex pareja, compañero de trabajo, prima, etc.

Bueno, esta es la situación real a la que todos nos enfrentamos, porque todos tenemos una vida digital más o menos intensa, y porque antes o después moriremos y dejaremos de tenerla y de poder controlar qué pasa con esa información.

Así, se nos plantean tres cuestiones fundamentales ¿Quién queremos que tenga acceso y poder de decisión sobre nuestros contenidos digitales? ¿Queremos que ese acceso sea sólo a ciertos contenidos tales como archivos, fotos, vídeos, etc. o también a toda esa correspondencia confidencial? ¿Y qué pasa con la privacidad y los derechos de la otra persona involucrada en esas conversaciones o correspondencia privada?

¿Quién queremos que tenga acceso y poder de decisión sobre nuestros contenidos digitales?

Por ello, es preciso regular qué ha de hacerse con nuestro testamento digital. Así lo han entendido los legisladores, dado que, aprovechando que hay que aprobar cuanto antes la nueva Ley de Protección de Datos han incluido todo un Título X, con 17 derechos digitales, entre los que se encuentra el Derecho al Testamento Digital. Sobre la inclusión de estos derechos digitales en la Ley de Protección de Datos ya escribí un artículo anterior, en el que opinaba que eran lo suficientemente importantes como para tener su propia ley, así que no incidiré sobre ello ahora.

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Volviendo a las tres cuestiones anteriores, veamos cómo se van a resolver, o no. Así, en cuanto a los sujetos que estarán legitimados a tener acceso y control sobre nuestra información digital, según lo que dice el artículo en cuestión -que copio parcialmente- serán, fíjense en la negrita:

Art. 96

1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

Es decir, sin entrar a valorar los conflictos familiares que se generarán a partir de esta ley, puesto que en más de una familia habrá problemas para determinar quién tiene preferencia a la hora de obtener este acceso, lo que está claro es que ya no se estará a lo que venía siendo habitual en cualquier herencia, es decir, a los herederos, sino que primará la relación personal del fallecido con la persona que vaya a obtener el acceso a los contenidos. Y aquí, permítanme que lance una primera recomendación: dejen por escrito si quieren o no que alguien tenga acceso, y a poder ser, quién ha de ser la persona elegida, y para qué contenidos concretamente. De este modo evitarán que su fallecimiento, además de la tristeza que acarreará a sus allegados, suponga un conflicto mayor por este tema. Y así, solucionamos también la segunda de las cuestiones que planteaba, es decir, que cada uno de nosotros elijamos y dejemos por escrito, quién queremos que sea nuestro heredero digital y de qué exactamente.

Dejen por escrito si quieren o no que alguien tenga acceso, y a poder ser, quién ha de ser la persona elegida, y para qué contenido

Y en cuanto a la tercera cuestión, que no es baladí, respecto a qué ocurre con la privacidad y los derechos de la persona con la que hayamos mantenido correspondencia vía email, o a través de mensajería instantánea, es preciso que sepan, que, si la ley se aprueba tal y como está redactada, nada se podrá hacer, salvo confiar en que la persona que tenga acceso, sea consciente de que aquello forma parte del secreto de las comunicaciones y que no debe hacer nada con ese contenido.

Precisamente para evitar esto, el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En ComúPodem-En Marea (GPPOD) formuló la pasada semana una enmienda de adición, que supone añadir una excepción a los contenidos a los que tendrán acceso los allegados al fallecido:

“El acceso a contenidos, exceptuando las comunicaciones electrónicas, gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:».

Y esta es la motivación para la citada adición: “El derecho a la protección de datos personales, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que, a pesar de estar estrechamente ligados entre sí, se regulan como derechos independientes. Por lo anterior, es importante diferenciar entre comunicaciones electrónicas (correos electrónicos o mensajerías instantáneas) y contenidos digitales (archivos, películas, música, etc). El respeto a la intimidad y secreto de las comunicaciones no solo es un derecho fundamental en sí mismo, sino que está en muchos casos relacionado con el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que no se extingue con el fallecimiento de la persona. Por este motivo, y puesto que toda comunicación exige para ser tal una, por lo menos, bilateralidad, se hace necesario proteger también la intimidad de terceros implicados en dichas comunicaciones, y con más motivo si los mismos se encontrases vivos.”

Es decir, la persona que acceda a los contenidos digitales podrá hacerlo a todo salvo a los correos electrónicos y mensajería instantánea.

Cuando reciban alguna confidencia de una persona, realizada bajo la confianza que se tienen entre ambas partes

Este martes 20 de noviembre está previsto que el Pleno del Senado valore las enmiendas presentadas a la Ley Orgánica de Protección de datos y garantía de los derechos digitales. Entre ellas está la que acabamos de ver y que, como se ha visto, supone la protección de la intimidad de los terceros implicados en las comunicaciones digitales. Creo, personalmente, que es una enmienda interesante, que lograría la protección de los derechos de la otra parte implicada en las conversaciones. Sin embargo, al englobar todo tipo de comunicación electrónica, también supondría la pérdida de información importante. Imagínense que una persona está haciendo un negocio, le han echado del trabajo, ha abierto una cuenta de banco, lo que sea, y fallece repentinamente sin haber explicado nada a la familia. Si no tienen acceso a las comunicaciones electrónicas no podrán saber qué hizo la persona, a qué tienen derecho, etc. Quizásesa adición tendría que ser más precisa para centrarse sobre todo en la protección de terceros, indicando, por ejemplo, que el acceso sería total salvo para las comunicaciones electrónicas entre personas físicas, cosa que en la práctica sería muy difícil de llevar a cabo.

No está claro, por tanto, que esta enmienda prospere. Por ello, aquí va mi segunda recomendación; cuando reciban alguna confidencia de una persona, realizada bajo la confianza que se tienen entre ambas partes, bórrenla cuanto antes. Del mismo modo, si no quieren que algo de lo que ustedes hayan escrito sea leído por sus hijos, pareja, padres… elimínenlo, porque, de otro modo, cuando ustedes ya no estén, sus allegados descubrirán una parte suya que desconocían sobre la que ya no tendrán nunca la posibilidad de aclarar.

Maite Sanz de Galdeano es abogada especializada en Derecho Digital y nuevas tecnologías en Welaw.

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