Hace apenas unos días, con ocasión de la formalización de la subrogación de un contrato de renting con una entidad bancaria, recibí el documento para su firma y lo devolví firmado electrónicamente mediante una firma electrónica cualificada.

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La respuesta que obtuve fue sorprendente y, cuando menos, desconcertante: necesitaban que lo firmara de nuevo, a mano y con una firma que coincidiera con la del DNI.

Es más, no es una experiencia aislada. Situaciones semejantes ocurren también con compañías de telecomunicaciones y con otros grandes operadores. Empresas que manejan diariamente millones de operaciones digitales siguen utilizando, en determinados procesos, criterios de validación heredados de una época en la que la firma manuscrita era prácticamente la única forma de acreditar la voluntad de una persona.

En pleno 2026 a veces olvidamos que la Unión Europea lleva más de una década construyendo un sistema en el que la confianza no depende de que una firma se parezca a otra, sino de que pueda verificarse quién firma, con qué garantías se identifica, bajo qué condiciones se genera la firma y si el documento ha sido alterado.

Así las cosas, parece que no nos encontramos ante un problema tecnológico sino más bien de cultura jurídica, de procedimientos y de adaptación institucional.

Un reglamento que cambió las reglas del juego

El Reglamento (UE) n.º 910/2014, conocido como eIDAS (electronic IDentification, Authentication and trust Services), constituye una de las piezas fundamentales del mercado único digital. Su propósito es el de superar la fragmentación de los sistemas nacionales y establecer un marco europeo común para la identificación electrónica y los servicios de confianza, entre ellos las firmas y sellos electrónicos, los sellados de tiempo y los servicios electrónicos de entrega certificada.

El objetivo es construir un auténtico mercado único de la confianza digital, donde una identidad o una firma jurídicamente válida en un Estado miembro pueda ser reconocida y utilizada en los demás.

Tres firmas, tres niveles de confianza

Parte de la confusión que existe en este ámbito procede de utilizar la expresión "firma electrónica" como si designara una única realidad jurídica. El Reglamento establece una verdadera gradación jurídica de la confianza.

La firma electrónica simple comprende un concepto deliberadamente amplio, pues consiste en cualquier dato electrónico asociado a otros datos que el firmante utiliza para firmar. Puede abarcar desde determinadas formas de aceptación electrónica hasta una identificación incorporada a un documento.

La firma electrónica avanzada incorpora exigencias adicionales, pues debe estar vinculada al firmante de manera única, permitir su identificación, haber sido creada mediante datos de creación de firma que el firmante pueda utilizar bajo su control exclusivo y estar vinculada a los datos firmados de modo que cualquier modificación posterior sea detectable.

Finalmente, la firma electrónica cualificada es aquella firma avanzada que, además, se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y se basa en un certificado cualificado expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza.

El artículo 25 del Reglamento eIDAS

Al regular los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, el artículo 25 del Reglamento contiene dos reglas fundamentales. En primer lugar, establece el principio de no discriminación, que implica que una firma electrónica no puede ser privada de efectos jurídicos o de valor probatorio por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no reunir los requisitos de una firma cualificada.

En segundo lugar, la firma electrónica cualificada tiene un efecto jurídico equivalente al de la firma manuscrita. Esta regla es esencial y es una norma jurídica directamente aplicable que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha tenido ocasión de interpretar. En su sentencia de 20 de octubre de 2022, EKOFRUKT, C-362/21, el Tribunal precisó que el artículo 25.1 establece un principio de no discriminación de las firmas electrónicas, pero no impide que una firma pueda ser considerada inválida por razones distintas de su mero carácter electrónico. En particular, el Tribunal analizó los requisitos que debe reunir una firma para ser considerada cualificada y las consecuencias de que no los cumpla.

eIDAS no convierte cualquier firma electrónica en equivalente a la manuscrita. Pero prohíbe que el carácter electrónico de una firma sea utilizado, por sí solo, como argumento para privarla de efectos jurídicos.

Dos años después, en la sentencia de 29 de febrero de 2024, V.B. Trade, C-466/22, el Tribunal de Justicia parte precisamente de la equivalencia jurídica establecida por el Reglamento para la firma electrónica cualificada y de su tratamiento probatorio conforme al Derecho nacional aplicable, afirmando tajantemente que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a reconocer a la firma electrónica cualificada un valor probatorio equivalente al de la firma manuscrita en el marco de lo que establezca el régimen jurídico nacional pertinente para esa firma manuscrita.

eIDAS 2: de la firma a la identidad

Probablemente, la norma verdaderamente revolucionaria ha sido eIDAS 2. En efecto, el Reglamento (UE) 2024/1183 no se limita a modificar eIDAS, sino que va más allá y construye un marco europeo de identidad digital mucho más ambicioso, cuyo elemento central es la Cartera Europea de Identidad Digital (European Digital Identity Wallet).

La cartera permitirá a las personas físicas y jurídicas disponer de un medio seguro e interoperable para acceder a servicios públicos y privados en toda la Unión, manteniendo el control sobre sus datos. El nuevo artículo 5 bis del Reglamento establece que cada Estado miembro deberá proporcionar al menos una cartera europea de identidad digital dentro del plazo establecido por el nuevo marco de ejecución.

Con la cartera europea, el ciudadano dispondrá de una infraestructura digital de identidad reutilizable e interoperable, desde la que podrá acreditar no solamente quién es, sino también determinados atributos jurídicamente relevantes.

Esta transformación no se limita a la identidad de las personas físicas. El nuevo marco europeo incorpora también una dimensión empresarial, al facilitar la acreditación digital de facultades de representación, poderes y otros atributos vinculados a la actividad societaria, que podrán ser verificados contra la fuente auténtica, el Registro Mercantil.

Pensemos, por ejemplo, en una empresa española que necesita acreditar ante una contraparte alemana que su representante tiene facultades suficientes para contratar. Hoy, dependiendo de la operación, pueden entrar en juego certificados, traducciones, sistemas de autenticación y mecanismos de verificación diferentes. El modelo europeo apunta hacia algo distinto: atributos y facultades susceptibles de acreditación digital, interoperable y verificable contra la fuente auténtica. En efecto, la empresa podrá llevar consigo una identidad digital verificable y utilizarla para acreditar, frente a terceros - un notario, un registrador, una Administración pública, una entidad financiera o cualquier otro tercero, en España o en otro Estado miembro-, no solo quién es, sino también quién puede actuar válidamente en su nombre y qué atributos jurídicos posee, mediante información susceptible de ser contrastada de forma interoperable frente al registro mercantil que constituye su fuente auténtica.

La futura European Business Wallet puede convertirse en una pieza esencial de la infraestructura europea de contratación y representación empresarial. Permite pasar de un modelo basado en la circulación de documentos a otro basado en la verificación de atributos.

La consecuencia no es sólo menos papel, sino, sobre todo, menos costes de transacción, mayor velocidad y más facilidad para operar de manera transfronteriza; y con ello, mayor movilidad y escalabilidad de las sociedades, sin renunciar a la necesaria seguridad jurídica que debe sostener todo el tráfico societario. Si la nueva arquitectura funciona como está diseñada, la confianza jurídicamente verificable puede convertirse en una auténtica ventaja competitiva del mercado interior europeo.

El verdadero obstáculo no es tecnológico

Volviendo a la anécdota del principio, podemos aprobar normas extraordinariamente sofisticadas y desplegar infraestructuras tecnológicas avanzadas, pero si las organizaciones continúan aplicando protocolos concebidos para un mundo analógico, la innovación quedará atrapada en la puerta de entrada.

El reto no consiste simplemente en incorporar nuevas herramientas informáticas, consiste en revisar categorías mentales y procedimientos jurídicos.

No podemos dejar de advertir que el verdadero desafío de la transformación digital no está en disponer de tecnología más avanzada, sino en hacer que el Derecho, las organizaciones y sus procedimientos sean capaces de utilizarla adecuadamente y aprovechar todo su potencial.

eIDAS comenzó hace más de una década estableciendo que la confianza digital podía tener efectos jurídicos transfronterizos. eIDAS 2 da un paso mucho más ambicioso: pretende que esa confianza acompañe a la persona, y progresivamente también a la empresa, allí donde necesite identificarse, acreditar atributos, relacionarse con una Administración o contratar con un operador privado.

Mientras sigamos preguntando si una firma electrónica "se parece" a la del DNI, estaremos utilizando categorías del siglo XX para interpretar una infraestructura jurídica concebida para el XXI.

La oportunidad que ofrece eIDAS 2 no se limita a hacer más cómodos nuestros trámites; sino en construir un verdadero mercado único europeo de la identidad y de la confianza digital, capaz de reducir costes, facilitar las relaciones transfronterizas y reforzar la seguridad jurídica.