Abundan las devoluciones de impuestos efectuadas por la Agencia Tributaria (AT) a favor de los contribuyentes. La mayoría de las veces se deben a la normativa de un tributo determinado. Dentro de este capítulo, los casos más frecuentes se relacionan con la gestión del IRPF, cuando, al presentar la declaración anual, verificamos que las retenciones y demás pagos a cuenta ingresados a lo largo del año anterior superan el importe de la cuota final. La diferencia a favor del interesado la tiene que reintegrar la AT, como muy tarde, el 31 de diciembre de cada año y, si aquélla traspasa dicha fecha y la declaración es correcta, el contribuyente deberá recibir, además, los oportunos intereses de demora. Lo normal, si la AT se retrasa, es que los intereses sean de escasa cuantía.

Pero también existen otros supuestos de devolución. En estos casos su fundamento es el abono previo por el contribuyente de un ingreso indebido. Por ejemplo, cuando la AT o cualquier otra Administración tributaria le exige a un particular una cuota que, posteriormente y como consecuencia de su impugnación, es anulada por un tribunal (administrativo o de la jurisdicción contenciosa). Entonces, por ser contraria a Derecho la liquidación que el particular ingresó en su día forzado por la Administración, aquél es titular de un crédito contra la Hacienda Pública y ostenta el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Este derecho –que le corresponde al interesado como acreedor del Tesoro Público- significa que el Estado tiene la obligación de restaurar en su integridad su situación de partida (la que disfrutaba cuando la Administración le reclamó una exacción ilegal). Es decir, el derecho del contribuyente se desglosa en dos créditos: 1) se le tiene que devolver la cuota o el capital que abonó en su día; 2) se debe practicar a su favor una liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso indebido hasta el día de su devolución administrativa. A diferencia de lo comentado más arriba en relación con las devoluciones del IRPF, aquí el importe toral de los intereses puede ser muy elevado. Cuanto más larga haya sido la tramitación del recurso en sus diversas instancias (administrativas y jurisdiccionales) mayor será la cuantía de los intereses. Time is money. Seguro que para muchos lectores las observaciones precedentes no constituyen ninguna novedad.

La línea recta trazada por la DGT ignora algunas curvas que obligan a realizar giros argumentales imprescindibles para enfocar bien la cuestión

Sentado lo anterior, ¿deben o no tributar en el IRPF los expresados intereses de demora? La Dirección General de Tributos-DGT (Consulta Vinculante V2080-17, de 3 de agosto) da una respuesta categóricamente afirmativa. La DGT califica dichos intereses como una ganancia patrimonial a integrar por su perceptor en la base del ahorro del IRPF. ¿Con qué argumentos? Los motivos de la DGT son –dicho sea con todos los respetos- de una sencillez de cartón-piedra: el abono de los intereses significa una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente que incrementa su valor y que no resulta amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley del Impuesto. Sin embargo, según mi modesta opinión, la línea recta trazada por la DGT ignora algunas curvas que obligan a realizar ciertos giros argumentales imprescindibles para enfocar bien la cuestión.

Creo que la DGT se equivoca contra sí misma. Su interpretación de que los intereses están sujetos al IRPF es internamente contradictoria con su consideración –correcta en este caso- de que los citados intereses tienen naturaleza indemnizatoria. Es decir, su pago resulta legalmente forzoso para el deudor porque dichos intereses resarcen al acreedor por los daños y perjuicios que le ha inferido ese deudor. Los perjuicios derivan del incumplimiento de una obligación o del retraso producido en su cumplimiento íntegro.

El Tribunal Constitucional (STC 76/1990) ha acuñado una doctrina pacífica sobre los intereses de demora: “son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas”. Obviamente, esta doctrina también puede aplicarse de manera inversa –cuando el perjudicado no es la Administración sino un mero particular- porque la naturaleza indemnizatoria de los intereses no varía en función de la persona del acreedor y además porque, de lo contrario, no existiría una igualdad de armas jurídicas entre la Administración y los contribuyentes. Esa disparidad sería constitucionalmente inaceptable ya que degradaría la condición de los ciudadanos a la de humildes súbditos de un poder ilegítimo e irresistible.

Contemplados en su conjunto, lo que ofrece la realidad económica y fiscal es un saldo bilateral equivalente a cero euros

La doctrina del Tribunal Constitucional es una vía con dos carriles idénticos en cuanto a su firme y anchura, el de la Administración y el de los particulares. Ahora retengan ustedes la clave de esa doctrina. Los intereses de demora compensan unos daños y perjuicios numéricamente contrastados. ¿Y quién ha sido el autor de esos daños? Naturalmente, la Administración, al reclamar al contribuyente una exacción injusta que luego tiene que devolver con abono de intereses, para restaurar el valor material del dinero como consecuencia de la inflación. ¿No resulta una aberración jurídica considerar a los intereses como una renta sujeta al IRPF y estimar que la Administración Tributaria resulta acreedora al pago de ese impuesto cuando ha sido precisamente ella -la Administración-, la que, mediante una conducta antijurídica, se ha situado en una posición deudora respecto a la reparación de unos daños y perjuicios?

En definitiva: ¿no resulta absurdo afirmar que los intereses de demora son una ganancia patrimonial liquidable a favor de la Administración Tributaria, precisamente la culpable de originar una pérdida patrimonial anterior que ahora se repara mediante el pago de una deuda (los intereses) por parte de la misma Administración autora del daño? La secuencia temporal para el contribuyente es, primero, una pérdida y, después, su compensación. No se ve por lado alguno una ganancia, salvo que aislemos los dos términos de la secuencia. Contemplados en su conjunto, lo que ofrece la realidad económica y fiscal es un saldo bilateral equivalente a cero euros. Aquí paz y después gloria.