El próximo 6 de diciembre, los españoles celebramos el cumpleaños de nuestra “querida” Constitución de 1978, el texto constitucional de más larga vigencia de nuestra historia  y, que con sus 38 años de existencia, nos ha permitido culminar satisfactoriamente una difícil transición desde un régimen -cuando menos- autoritario y gozar después de un saludable periodo de estabilidad institucional.

Pero el paso del tiempo crea inexorables arrugas en los seres humanos y también en las Constituciones. En todo caso, estas últimas tienen la posibilidad de reformarse y, a la par que pueden irse adaptando a las nuevas necesidades del sistema político, permiten corregir aquellos defectos “de origen” que la práctica ha ido poniendo de manifiesto. Es la institución que se conoce como “reforma constitucional”.

No obstante, entre nosotros tales mecanismos no parecen tener excesivo predicamento, como acredita el dato de que en los casi 40 años de vigencia de la Constitución, ésta haya sido reformada tan solo dos ocasiones (1992 y 2011), para atender exigencias impuestas desde el exterior y sobre temas en cierta medida menores.

Las razones son muy variadas

Ciertamente, el régimen jurídico de esta institución, que se contiene el Título X de la Constitución, no parece contribuir a normalizar la posibilidad de la reforma de la Constitución, estableciendo un mecanismo extraordinariamente complejo para la modificación de los preceptos más relevantes: el Título preliminar que proclama los grandes principios, los artículos 14 a 30 que consagran los derechos más relevantes y el entero contenido del Título II, dedicado a La Corona.

Como tampoco ha favorecido a la imagen popular de esta institución la experiencia de las dos reformas realizadas, especialmente la segunda de ellas, llevada a cabo con precipitación, nocturnidad y alevosía, sellando la sumisión de nuestra política económica a las exigencias marcadas allende nuestras fronteras.

Y tampoco se puede ignorar el “tancredismo” del que hace gala quien preside el Gobierno desde finales de 2011 cuando se tratan este tipo de temas, estableciendo unas precondiciones de imposible cumplimiento con carácter previo.

El régimen jurídico de esta institución no parece contribuir a normalizar la posibilidad de la reforma de la Constitución

Sin embargo, conviene recordar, con Rubio Llorente, que la reforma constitucional no debiera ser nunca una respuesta a una situación patológica sino el resultado de un hecho fisiológico. “La Constitución se reforma -dirá Rubio Llorente- porque la reformabilidad es un componente de las constituciones”, lo que explica que en los textos constitucionales de nuestro entorno -y en los manuales más solventes de derecho constitucional- la institución de la reforma constitucional se considere la principal de sus garantías para que sus principios de ordenación de la convivencia pervivan.

¿Qué temas habría que abordar?

En tono mayor parece que la pervivencia de nuestro sistema institucional pasa por una reconstitucionalización de la organización territorial del Estado que delimite -con mayor rigor que el hoy existente- la distribución/delimitación reciproca de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. Que paralelamente se reforme el Senado para que desempeñe el papel que en los países profundamente descentralizados se encomienda a las segundas cámaras.

También es preciso que acabe con el ominoso régimen de sucesión en la Corona que actualmente figura en el Art. 57.1 y discrimina patentemente a la mujer. E igualmente sería necesario que se refuercen determinados derechos sociales (por ejemplo, a la asistencia médica) dotándoles de la fuerza jurídica que los constituyentes del 78 otorgaron con valentía a otros derechos prestacionales como al derecho a la educación o el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero también, en tono menor, es preciso que se reflexione sobre la merma de legitimidad que puede padecer el sistema representativo dada la imposible compatibilidad entre “los criterios de representación proporcional” para las elecciones del Congreso y las circunscripciones provinciales. Que se valore si no merecería la pena  reformar el Art. 99 por la grave crisis institucional que puede provocar una ilimitada sucesión de disoluciones automáticas de las Cortes por la reiteración de investiduras frustradas. O que se pondere, por ejemplo, si la actual composición tan numerosa del Consejo General del Poder Judicial es adecuada para “un órgano de gobierno” o si, por el contrario, tal composición no genera una peligrosa tendencia a la parlamentarización del mismo con los consiguientes riesgos de politización. Podría haber más temas…

En Francia, en 2008 se constituyó una “Comisión de Reflexión  y de Proposición sobre la Modernización y Reequilibrio de las Instituciones” (el denominado Comité Balladur) que desembocó en una reforma constitucional que afectó al 30 % de los artículos de la Constitución vigente. ¿Por qué no aquí?


Luis Aguiar es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Carlos III, ex vocal del Consejo General del Poder Judicial y ex consejero de Estado.