Están exentos del IVA los servicios prestados a personas que practiquen el deporte. Pero no todos los servicios se benefician de la exención, sino únicamente los prestados por determinadas entidades, caracterizadas todas ellas por no tener ánimo de lucro. Entre las mismas se incluyen las federaciones deportivas. La finalidad que persigue la Ley del IVA al conceder dicho beneficio tributario es fomentar el deporte entre amplios sectores de la población. Se trata, por tanto, de una cuestión de interés general.
Si pasamos de la finalidad al objeto del contenido legal (Ley 37/1992, artículo 20.uno.13º) -lo que debe entenderse por “deporte”- este último parece aún más diáfano. Sin embargo, dicho asunto tiene su puntito de dificultad porque la Ley citada no ofrece descripción alguna de la palabra “deporte”; lo que a algunos -a mi juicio erróneamente- les ha llevado a pensar que para la Ley resulta un hecho obvio y por dicha razón esa norma da por sobrentendido el significado del concepto de “deporte”.
En mi opinión, la normativa legal, lejos de ser cristalina, deja al desnudo varias aristas. ¿Exige necesariamente la práctica del deporte la realización de ejercicio físico, aunque varíen los grados de esfuerzo o derroche de energía correspondientes a cada modalidad deportiva? Si la respuesta fuera afirmativa, entraríamos en un terreno que no habrían pisado todas las manifestaciones de la lógica. En efecto, si consultamos la página web del Consejo Superior de Deportes nos topamos con las federaciones de boxeo o atletismo. Pero, al mismo nivel que las anteriores, también se encuadran en el Consejo las federaciones de billar o ajedrez.
La finalidad que persigue la Ley del IVA al conceder dicho beneficio tributario es fomentar el deporte
La norma que regula el sistema común del Impuesto es la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre. La exención de los servicios relacionados con la práctica del deporte figura en su artículo 132.1.m), y este precepto da cobertura a la Ley española ya mencionada. Pues bien, la Directiva anticipa los silencios en los que incurre nuestra Ley porque, como esta última, no da ninguna definición del concepto de “deporte” a efectos de la aplicación del IVA. Y, una vez más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ante el mutismo y otras deficiencias del Derecho positivo de la Unión, ha sido el órgano imprevisto pero encargado en última instancia de suplir al legislador europeo para colocar las piezas que faltan en el puzzle de la armonización fiscal dentro de la Unión. Porque el significado de “deporte” acuñado por el TJUE, en los términos que veremos a continuación, entraña la aplicación de un concepto uniforme y vinculante para todos los Estados miembros. Entre ellos, naturalmente, España.
En este caso la historia arranca con un litigio promovido por “The English Bridge Union Limited” (EBU) contra los “Commisioners for Her Majesty's Revenue and Customs” (la Administración Tributaria y Aduanera del Reino Unido), resuelto por una Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2017. La EBU es una entidad sin ánimo de lucro que organiza torneos de bridge, exigiendo a los jugadores el pago de los derechos de acceso que les facultan para competir en los campeonatos.
Los jugadores que tengan un físico insignificante se quedan a medio camino del verdadero deporte
La EBU considera que los citados derechos de acceso están exentos del pago del IVA en virtud del propio artículo 132.1.m) de la Directiva indicada, ya que la finalidad del mismo es favorecer las actividades beneficiosas para la salud física o mental de quienes las practican con regularidad. La actividad intelectual, en un deporte, es tan importante como la física y, en dicho sentido, el bridge practicado en competición se distingue de otros juegos de mesa por un componente mental significativo que le hace merecedor de la exención fiscal. Este juego de cartas, por tanto, favorece el interés general, según la EBU.
Por su parte, el tribunal británico que planteó al TJUE la decisión prejudicial que aquí comento reitera la anterior consideración de la EBU: el bridge “exige facultades intelectuales elevadas, como la lógica, el pensamiento lateral, la estrategia o la memoria, y su práctica regular favorece a la vez la salud mental y la física” de los jugadores. Para el tribunal, el bridge es “un deporte intelectual”. ¿Pero encaja dentro del contenido –absolutamente impreciso- del tantas veces citado artículo 132.1.m) de la Directiva?
El TJUE admite en su integridad los efectos benéficos que aporta ese juego de naipes a la salud física y mental de sus practicantes. Pero -¡ay!- aún así lo fundamental para el Tribunal europeo es la noción de deporte “conforme al sentido habitual de éste en el lenguaje corriente”. Y, según este último, nos dice el TJUE, el deporte “es una actividad caracterizada por un componente físico que no sea insignificante”. Aunque sean beneficiosas para la salud física y mental algunas actividades con un componente físico insignificante, sólo los bíceps de palmo y medio, las fibras de gacela y los músculos de acero constituyen la esencia del deporte y de los deportistas. Los demás jugadores –los que tengan un físico insignificante- se quedan a medio camino del verdadero deporte, sólo ejercen “actividades de puro entretenimiento y recreación”. Vista así la cuestión, para el TJUE la energía física es un fin en sí mismo.
Me parece un poco reduccionista ligar en todo caso la fuerza física con la práctica del deporte
En España no se juega mucho al bridge. Pero, protegida por el Consejo Superior de Deportes, existe una federación de ajedrez, un deporte que aventaja a ese juego de naipes en cuanto a las características antes comentadas de orden lógico y físico que redundan en la salud de sus practicantes. Además, el ajedrez está avanzando a pasos agigantados como asignatura nuclear que irradia sus efectos benéficos sobre el programa escolar en muchos centros de enseñanza para jóvenes. Me parece un poco reduccionista ligar en todo caso la fuerza física con la práctica del deporte, como si la primera fuera un requisito indispensable del segundo.
No quiero ser maniqueo. La unión de la potencia física y la habilidad técnica en la práctica deportiva produce muchos ejemplos admirables. Pero, a mi juicio, la estrechez de miras del TJUE deja huérfanas de ayudas fiscales a actividades “poco físicas” igualmente admirables, mientras que, paradójicamente, exime del IVA al esfuerzo de dejar tarado a un boxeador inepto a base de mamporros continuos en su cabeza o al de pegarle un tiro en el trasero al amigo del alma y compañero de fatigas en la caza de conejos.
PS: Aunque estimo que resulta evidente, aclaro por si las moscas que la mención a la pareja “listos y brutos” sólo es una licencia poética del autor.
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