Pregunta.-Tengo la sospecha de que un trabajador se ha llevado una copia de la base de datos de clientes de la empresa. ¿Qué debo hacer?
Respuesta.- Los listados de clientes constituyen un secreto empresarial. Por tanto, se considera ilícita la copia no autorizada de dichos datos (art. 3.1 de la Ley 1/2019).
Esta conducta por parte de un trabajador puede ser constitutiva de un delito de descubrimiento de secretos, castigado en el artículo 197 del Código Penal, además de constituir causa para un despido disciplinario.
No obstante, antes de plantearse el ejercicio de acciones penales o el despido del trabajador, el empresario debe obtener la prueba de la vulneración del secreto empresarial.
Si el listado de clientes estaba en un fichero informático, será necesario practicar una pericial informática, para lo cual será necesario que el perito realice una copia del disco duro del ordenador presuntamente utilizado en la copia ilícita.
A fin de que no se pueda cuestionar la validez de la copia realizada por el perito, resulta conveniente que la copia se haga en presencia de un Notario que levante acta de lo que se está haciendo.
Pregunta.- Tengo una Pyme industrial que produce algunas piezas muy especiales ¿Cómo puedo proteger este valor diferencial?
Respuesta.- El valor diferencial de esas piezas residirá en que se trata de una invención o un diseño industrial, lo cual legamente tiene protección a través de propiedad industrial, que recoge diversas figuras (patente, modelo de utilidad, diseño industrial).
Las normativa que protege la propiedad industrial (entre otras, Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial) exige la previa inscripción de la invención o diseño industrial en el Registro de Patentes (si es una patente o un modelo de utilidad) o en el Registro de Diseños (si es un diseño industrial) para que pueda invocarse la protección legal de la propiedad industrial.
Por tanto, lo primero que debe hacerse es realizar los trámites para la inscripción de esa propiedad industrial en el Registro correspondiente.
Por otro lado, la adecuada protección del secreto empresarial relativo a la fabricación de esa piezas conlleva establecer a nivel interno protocolos para mantener reservada la información confidencial sobre el proceso de fabricación, lo cual incluye, entre otras medidas, la firma de acuerdos confidencialidad.
Pregunta.- ¿Puedo poner cámaras para que nadie puede sacar información confidencial de la empresa?
Si bien el empresario tiene derecho a adoptar medidas para vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores), dichas medidas de vigilancia deben respetar los derechos de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española.
Por tanto, la videovigilancia en el puesto de trabajo está permitida siempre que respete los límites legales, regulados, entre otras normas, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Por ejemplo, según el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, la captación de imágenes del trabajador no puede atentar su esfera privada, por lo que no podrá ponerse cámaras en baños, zonas de descanso, etc..
Asimismo, el art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018 regula la videovigilancia desde el punto de vista de la protección de datos personales, previendo que está permitido el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras “con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”.
Y el art. 22.5 de la citada ley Orgánica 3/2018 establece un deber de información que debe cumplir el empresario que instale videovigilancia en sus instalaciones, en estos términos:
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.”
Pregunta.- ¿Puedo hacer obligatorio que mis trabajadores y colaboradores firmen un documento de confidencialidad?
Respuesta.- La relación laboral lleva implícita para el trabajador un deber legal de confidencialidad, que puede y conviene ser concretado mediante un pacto escrito de confidencialidad, existiendo jurisprudencia de los Tribunales que admiten el despido del trabajador ante la negativa injustificada de la firma del acuerdo confidencialidad.
De hecho, la adopción de un protocolo adecuado para para proteger la información confidencial de la empresa debe incluir la firma de acuerdos de confidencialidad con quienes que tengan o puedan tener acceso a la información confidencial, como es el caso de los trabajadores o profesionales colaboradores.
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