El Tribunal Constitucional ya ha hecho público el texto íntegro de la sentencia del pasado 14 de julio con la que declaró inconstitucional el confinamiento domiciliario general de la población decretado por el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, en marzo de 2020 para contener la pandemia del coronavirus.

El fallo, ponencia del magistrado Pedro González-Trevijano que salió adelante con seis votos del Pleno del Alto Tribunal y cinco en contra, deja claro en distintas ocasiones que no se cuestiona si la decisión de decretar el estado de alarma por parte del Ejecutivo fue o no acertada, sino si las medidas que se adoptaron durante éste encajaban en los límites legales previstos en el estado de alarma, que permite limitar, que no suspender, derechos fundamentales.

En este sentido, el Pleno por mayoría admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad del partido político Vox, que denunció que durante el estado de alarma se suspendieron derechos fundamentales y por lo tanto las medidas adoptadas fueron más propias de un estado de excepción en el que la Constitución sí permite hacerlo.

Se debió evolucionar hacia el estado de excepción

"Lo que importa subrayar es que ni las apelaciones a la necesidad pueden hacerse valer por encima de la legalidad ni los intereses generales pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales al margen de la ley", se puede leer en la sentencia de 81 páginas en la que se reconoce que "es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente".

En este sentido, el fallo destaca que las medidas que se tomaron en España "no es ocioso recordarlo, son en gran parte similares a las adoptadas por otros países cercanos al nuestro, por más que las diferencias estructurales existentes entre los diversos ordenamientos hayan generado, lógicamente, controversias formuladas en distintos términos".

Ahora bien, los magistrados consideran que, una vez que la situación evolucionó y que se adoptaron medidas que suspendieron derechos fundamentales de toda la población, habría que haber recurrido al estado de excepción: "Resulta claro que, aunque la causa primera de la perturbación sea una epidemia (lo que sin duda justifica el recurso al estado de alarma ex art. 4.b LOAES), la situación que el poder público debía afrontar se ajustaba también a los efectos perturbadores que justificarían la declaración de un estado de excepción. Cuando una circunstancia natural, como es una epidemia, alcanza esas 'dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles para el legislador' a que aludíamos en nuestro reiterado ATC 40/202, puede decirse que lo cuantitativo deviene cualitativo: lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa (...) Cuando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un normal ejercicio de los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones democráticas, saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar la crisis) y no permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de casi cualquier otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio, comprensivo no sólo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado; y su grave alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción. Otra cosa implicaría aceptar el fracaso del Estado de derecho, maniatado e incapaz de encontrar una respuesta ante situaciones de tal gravedad", se lee en la sentencia.

"En definitiva, tal situación hubiera permitido justificar la declaración de un estado de excepción atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que ala causa primera de las mismas; legitimando, con ello, incluso la adopción de medidas que impliquen una limitación radical o extrema de los derechos aquí considerados. Lo cual hubiera exigido la 'previa autorización del Congreso de los Diputados' prevista en el art. 116.3" de la Constitución Española, concluye la sentencia.

Se estaría utilizando la alarma, como temían algunos constituyentes, 'para limitar derechos sin decirlo', es es, sin previa discusión y autorización de la representación popular, y con menos condicionantes de duración

Una opción diferente a ésta, concluye el fallo, "llevaría a desfigurar la apuntada distinción constitucional". "En efecto, si en cuanto a sus causas, la alarma sirve tanto para resolver conflictos 'político-sociales' (como el de los controladores [aéreos] militarizando su organización y su estatuto jurídico); como para afrontar circunstancias naturales, como una epidemia 'de dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles'; y si, en cuanto a sus efectos, permite confinar a los ciudadanos y restringir la actividad de los comercios, escuelas e industrias, vaciando de contenido algunos derechos para gran parte -la mayoría- de la población, porque no existe una suspensión formal, sino una mera limitación, por intensa que sea, se estaría violentado la distinción constitucional y convirtiendo la alarma en un sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la 'previa autorización' parlamentaria. Se estaría, en otros términos, utilizando la alarma, como temían algunos constituyentes, 'para limitar derechos sin decirlo', es es, sin previa discusión y autorización de la representación popular, y con menos condicionantes de duración", se justifica en el texto.