La realidad social y el ordenamiento jurídico –entendido como herramienta “ordinamental” de un Estado de Derecho- ofrecen en no pocas ocasiones en los últimos tiempos una aglomeración de noticias en las que aconsejarían que unas nociones básicas de Derecho se impartieran en los Bachilleratos de nuestros futuros gobernantes. A nadie escapa que los lenguajes jurídicos forman parte ya de nuestra cotidianidad informativa. Hemos incorporado a nuestro lenguaje común términos propios de la lexicología político parlamentaria o constitucional.

En el día de hoy hemos avanzado en la cultura jurídica popular y nos hemos adentrado súbitamente en expresiones tales como “Estatutos”, “Comités Ejecutivos” o “Comisiones Gestoras”. Cuando la ciudadanía creía haber aprendido los términos jurídico-legales del manido “Gobierno en Funciones”, hoy  nos encontramos con una catarata de nuevas expresiones sobre quórums, votos suficientes, cómputos… que, al mayor de los mortales les aproxima a esas imperativas reuniones de Comunidades de Propietarios y sus no sencillos debates ni actas.

Parece que el incipiente cambio estacional ha sufrido hoy algo más que un seísmo político: la incidencia del análisis de las 17 dimisiones de miembros del Comité Ejecutivo del PSOE y sus consecuencias legales. Según se observen dentro de los sectores en pugna de este partido político, aflora un novedoso debate forense en multitud de foros de la opinión pública: “¿Son bastantes 17?”, “¿Los Estatutos le dan la razón a Sánchez o a los otros?”, “¿Qué va a pasar ahora?”, “¿De verdad hay que nombrar una Gestora o habrá Congreso?” En suma: “¿Pero aquí quién manda?”

Ambas partes tienen argumentos en sus interpretaciones jurídicas"

Sirva este análisis legal -fuera de la siempre interesante reflexión de ciudadano político- para exponer unas breves ideas sobre el no siempre sencillo tema del cómputo de los quórums en los órganos colegiados y el cálculo de las mayorías, así como también, el de las vacancias o puestos sin cubrir.

No es esta una cuestión simple ni trivial y, para el caso que nos ocupa hoy -la de un Partido Político convulso en su debate corporativo y rector-, sería de obligada cita previa la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que  señala que “los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados”.

El debate que aquí nos ocupa radicaría en la interpretación que ambas facciones han venido dando al Artículo 36.0 de los Estatutos vigentes del Partido Socialista:

“Es competencia del Comité Federal:

Cubrir las vacantes que se produzcan en la Comisión Ejecutiva Federal y Comisión Federal de Ética y Garantías. Cuando las vacantes en la Comisión Ejecutiva Federal afecten a la Secretaría General, o a la mitad más uno de sus miembros, el Comité Federal deberá convocar Congreso extraordinario para la elección de una nueva Comisión Ejecutiva Federal”.

Y aquí parece radicar el nudo gordiano de la cuestión: en el famoso “la mitad más uno”. Y ambas partes en sus interpretaciones jurídicas parecen tener argumentos, a la hora de tomar la base del cálculo sobre la que aplicar esa “mitad más uno”.

Recordemos antes de proseguir los siguientes datos fácticos sacados a la palestra por la tesis oficialista y por la crítica: la ejecutiva elegida en el Congreso en el que Sánchez se impuso en julio de 2014 fue compuesta, en origen, por los 38 miembros estatutarios (art.41.1). Si bien, a fecha de ayer ya había tres vacantes: fallecimiento de Pedro Zerolo y las renuncias de José Ramón Gómez Besteiro y Javier Abreu como Vocales. Lo cual nos daba a dicha fecha una cifra efectiva en la Ejecutiva de 35 miembros.

A la luz de estas dos variables numéricas (2014-2016) se ha suscitado la dura pugna acerca de si las 17 dimisiones producidas hoy en el Comité Ejecutivo tiene o no indudable trascendencia jurídica, a la luz del artículo 36.0 de los Estatutos del PSOE. Y el debate suscitado no es ni baladí ni de escasa finura jurídica, seguramente bien analizado por ambas partes.

Los cómputos deben hacerse sobre el número de miembros actuales y reales"

Por una parte, la tesis “oficialista” podría sostener que dado que a fecha 28 de septiembre los miembros de la Ejecutiva eran 35; no bastaban 17 dimisiones para alcanzar esa mayoría más uno; sino 18. Incluso seguro se ha planteado que si, dado que, en el artículo 41 de los Estatutos se fija un número de 38 en el Comité Ejecutivo, incluso podrían hacer falta hasta 20 dimisiones críticas para que el mecanismo excepcional del artículo 36.0 operara.

Y no les faltaría razón a los “sanchistas” en esta tesis de cómputo, a tenor de algunas sentencias de nuestros Tribunales cuando indican sin duda; que los cómputos siempre deben hacerse sobre el número de miembros “actuales y reales” en el órgano colegiado. Conduciéndonos a la conclusión de que 17 no bastan y se precisarían 18 dimisiones de los 35 miembros actuales.

Podemos citar así la gráfica Sentencia del Tribunal Supremo 22 de abril  de 2002, (rec. 6203/1996), que confirmó otra del TSJ de Madrid y que vino a señalar que "la mitad más uno de… alude a los que existen y están posesionados de sus cargos en el momento de la elección, no al número de plazas que se pueden ocupar, que es una cifra puramente ideal, una mera posibilidad de futuro”. Y no una realidad actual a la que vincular la elección de un nuevo miembro.

Es muy de destacar que en esta Sentencia, nuestro Alto Tribunal ya concluía que esta forma de cómputo de mayorías y quorums “es aplicable en todos los ámbitos del derecho en que se regulen procedimientos electorales, sean de carácter público o privado, ya que responde a la necesidad de evitar, sin causa alguna, la inútil repetición de trámites y de formalidades”.

Unos pocos años más tarde, este criterio se repitió en otra contienda electoral que fue llevado ante el mismo TSJ de Madrid, el cual en su Sentencia de 3 junio 2009 (rec.248/2008) relativa al cómputo del quorum para tomar unos acuerdos en el Colegio de Abogados de Madrid, reafirmó la regla de la exclusión de vacantes, para el cómputo del quórum. Indicando literalmente que  la exclusión “es de una lógica aplastante, pues el órgano está constituido por los miembros efectivos que lo componen en el momento de la votación y no por los que formalmente puedan formar parte del mismo”.

A la luz de estos pronunciamientos, en absoluto sería precisa la dimisión de 20 miembros del Comité Ejecutivo, dado que la composición teórica de 38 (art.41 Estatutos PSOE) no es la correcta para la base del cómputo; pero tampoco serían suficientes las renuncias de 17 cargos; puesto que la “composición real y efectiva” en el día de ayer en que se presentaron las dimisiones, era de 35 miembros, y exigiría la de al menos 18.

El duelo interpretativo de los Estatutos no anda escaso de altura ni finura jurídica"

Esto nos conduce a que la tesis de los actuales gobernantes del PSOE no sea ni mucho descabellada jurídicamente; sin dar eficacia alguna al tan manido artículo 36.0 estatutario invocado por los críticos, que no habrían logrado esa cifra de 18 dimisionarios.

Ahora bien, siendo así las cosas, como anticipábamos, el duelo interpretativo de los Estatutos no anda escaso de altura ni finura jurídica. Ni mucho menos. Estas tesis jurisprudenciales que acabamos de exponer y que bien vendrían de perlas a la actual gobernanza, es cierto que son claras; pero también lo es que siempre han recaído sobre dudas o “conflictos de cómputos a la hora de elegir”, “o tomar decisiones”.

Lo dicho sería de aplicación sólo en supuestos de votaciones y toma de acuerdos en órganos colegiados cuyas vacantes “no habían sido cubiertas”, en los cuales –como hemos dicho- las mayorías se calculan sobre los miembros efectivos y no sobre los teóricos cuyas vacancias no han sido dotadas o suplidas. Por entendernos, las vacantes no cubiertas quedan amortizadas de la base del cómputo.

Y en este punto haremos un inciso, simplemente para apuntar que las 3 vacantes pretéritas dentro de los 38 miembros continuaron así como tales por pasividad o quietud del Comité Federal, puesto que claramente el famoso artículo 36.0 de lo Estatutos arranca diciendo que le corresponde a este Comité Federal: Cubrir las vacantes que se produzcan en la Comisión Ejecutiva Federal y Comisión Federal de Ética y Garantías”,  Lo cual no va ser baladí para la conclusión final que pasamos a exponer.

La tesis crítica que se sostiene en 17 dimisiones -frente a los argumentos hermenéuticos antes expuestos- ofrece una factor a su favor: la literalidad en el mismo artículo 36.0 que dice exactamente que “Cuando las vacantes en la Comisión Ejecutiva Federal afecten a la Secretaría General, o a la mitad más uno de sus miembros, el Comité Federal deberá convocar Congreso extraordinario para la elección de una nueva Comisión Ejecutiva Federal”.

Se habla de vacantes superiores a la mitad más uno de los miembros del Comité"

En mi opinión, es este un caso bien distinto al descrito con anterioridad o a los sometidos a juicio ante los Tribunales sobre cómputos de votos. El supuesto de hecho hoy es completamente diferente: no estamos hablando de quorums para reunirse o votar, sino del cálculo de una simple cifra de cargos vacantes dentro de un órgano compuesto de 38 miembros.

Aquí no se trata de computar la base electiva o de sufragio para validar quorums o mayorías de asistentes o votantes, sino que textualmente cuando se habla de vacantes superiores a la mitad más uno de los miembros del Comité, aparecen al intérprete jurídico datos claros: a) según el artículo 41.1 Estatutos el nº de miembros es normativamente 38; b) a fecha de 28 de septiembre, ya existían 3 vacantes no cubiertas por el Comité Federal y c) si ese día, se acumulan otras 17 dimisiones y vacancias, alcanzan la cifra de 20; superior a la mitad más uno de los 38; cumpliendo el supuesto excepcional del art.36.0.

Por ello, pensamos que las tesis oficialistas sólo serían de aplicación (18 sobre una base de 35 miembros reales y actuales) cuando se tratara del caso de computar el “quorum de asistencia” o de reunión mínima de mayoría simple a la que se refiere el artículo 40 estatutario. Pero no sería el supuesto contemplado por el artículo 36.0, que es claro sobre el hecho de sobrevenir un número de vacancias. Alcanzados los actuales 20 puestos sin cubrir de los 38 del artículo 41.1, parece que las previsiones de urgencia ante tanta ausencia de cargos del famoso artículo 36.0 deben operar teleológica y normativamente; lo que -sin duda- es lo pretendido por los críticos dimisionarios. Si bien, pleitos tengas y los…